Comercio electrónico: novedoso fallo de la Cámara Comercial

Por Matías Ferrari.

El fenómeno de los marketplaces (plataformas online que reúnen a compradores y vendedores de productos) se encuentra en constante crecimiento, en nuestro país y en el mundo. En la Argentina no existen normas especiales que gobiernen la responsabilidad de los canales de comercio electrónico y, mucho menos, previsiones específicas para marketplaces como Mercadolibre, OLX, Facebook Marketplace, App Store (Apple), Amazon, Alibaba, eBay, Linio, entre otros.

A pesar de la falta de norma especial, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal dictó un fallo muy interesante con relación a cómo deben ser interpretados y juzgados los alcances de la comercialización online de productos en este tipo de plataformas en la causa “Kosten, Esteban c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario” (del 22/3/2018).

El reclamo en cuestión fue promovido contra Mercadolibre con la finalidad de obtener la devolución de lo abonado por un automóvil que nunca fue entregado por el vendedor más otros daños y perjuicios.

La defensa sostuvo que la plataforma de ventas online funciona en dos niveles: uno en el cual los datos del vendedor son dados a conocer al comprador sólo después de que éste decide concretar la operación y, otro que funciona como una sección de avisos clasificados en la que los datos del vendedor se encuentran publicados en la misma oferta sin que sea necesario manifestar la voluntad de compra ni registrarse en el sistema.

La operación objeto del pleito tuvo lugar bajo la segunda modalidad reseñada -equivalente a una sección de anuncios clasificados-. En función de ello, el tribunal consideró que el vendedor y el actor se vincularon de forma independiente mientras que el marketplace mantuvo una posición neutral, automática y meramente técnica. A este respecto, la sentencia consideró que el vendedor se debe considerar como un tercero por el cual el marketplace no tiene el deber de responder.

La Cámara también sostuvo que, ante la falta de un plexo normativo nacional, debía atenderse al derecho comparado. En este punto, se tomó como referencia a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo, obligatoria para los países integrantes de la Unión Europea. Dicha norma dispone la exención de responsabilidad del operador de un mercado electrónico cuando no ha desempeñado un “papel activo” en la transacción, es decir, cuando fue un “mero canal” de contacto entre las partes contratantes.

Así, puede concluirse que, conforme el criterio sentado por el tribunal, la manera y el grado en que un operador interactúa con los vendedores y compradores es un aspecto fundamental para los jueces a la hora de determinar la responsabilidad de un marketplace.

En ese orden de ideas, la Cámara consideró que: (i) la demandada se limitó a proporcionar un foro para una transacción y no es responsable por el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por los usuarios y (ii) la demandada cumplió adecuadamente con los estándares de información cierta, clara y detallada del servicio que provee, en especial conforme el art. 1107 del CCCN.

Por otro lado, el tribunal entendió que la propia negligencia, ligereza o imprudencia del usuario comprador contribuyó en la concreción del ilícito contractual a la luz de que efectuó el pago de un rodado sin constatar previamente la condición física y jurídica del mismo.

En síntesis, el fallo profundiza en un tema de gran actualidad: el derecho de daños y de los contratos en materia de comercialización de productos online. Al mismo tiempo, nos ofrece un enfoque útil y práctico para todos los que trabajamos asesorando a empresas que operan activamente en el mundo online.

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Matías Ferrari – mferrari@ceroliniferrari.com.ar